Cártel de coches: una Audiencia traslada la doctrina elaborada para el cártel de camiones
La pregunta que decide estos pleitos no es si existió el cártel —eso lo declaró la CNMC y lo confirmaron los tribunales—, sino si quien compró un coche puede aprovechar lo que el Tribunal Supremo construyó para el cártel de los camiones. La Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la responde de frente.
Ficha de la resolución
| Dato | Valor |
|---|---|
| Órgano | Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª (especializada en materia mercantil) |
| Tipo, número y fecha | Sentencia núm. 861/2026, de 14 de septiembre de 2026 |
| Recurso | Apelación núm. 370/2024 |
| Ponente | Ilma. Sra. D.ª Nuria Lefort Ruiz de Aguiar |
| Magistrados | Juan Francisco Garnica Martín, Luis Rodríguez Vega y Nuria Lefort Ruiz de Aguiar |
| ECLI | ECLI:ES:APB:2026:6717 |
| ROJ | SAP B 6717/2026 |
| Id CENDOJ | 08019370152026100815 |
| Órgano de origen | Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza núm. 12 (procedimiento ordinario 328/2023, sentencia de 18 de marzo de 2024) |
| Enlace a CENDOJ | https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/bb34788733b6fc29a0a8778d75e36f0d/20261006 |
Texto íntegro leído el 8 de octubre de 2026. Es una resolución de Audiencia Provincial, no del Tribunal Supremo, y como tal se presenta.
Qué se discutía
Varios compradores de vehículos de una misma marca reclamaron los daños sufridos por la infracción del Derecho de la competencia declarada por la CNMC en el expediente S/0482/13, que apreció una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el mercado de distribución de automóviles en España. La resolución fue confirmada por la Audiencia Nacional en sentencia de 27 de diciembre de 2019 y por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de junio de 2021.
La sentencia de instancia desestimó la demanda: rechazó la prescripción, pero entendió que no había prueba del sobreprecio. Los compradores recurrieron. La fabricante se opuso e impugnó la sentencia en cuanto a la prescripción.
Había, por tanto, tres frentes: si la acción estaba prescrita, si había daño, y cuánto.
Qué resolvió la Audiencia
Estimó en parte el recurso de los compradores, desestimó la impugnación de la fabricante y revocó la sentencia de instancia. Estimando en parte la demanda, condenó a la demandada al pago del 5 % del precio de adquisición de los vehículos, más los intereses legales desde la fecha de la adquisición, sin imponer costas en ninguna de las dos instancias.
Tres pasos, los tres relevantes.
Primero, la prescripción. La Sección mantiene su criterio: el plazo no empieza a contarse hasta la firmeza de la resolución administrativa. Aunque nada impida reclamar desde la publicación de la resolución sancionadora, el conocimiento cierto de los hechos y de sus responsables solo se alcanza con la firmeza de la sentencia que resuelve el recurso contra ella. Y razona por qué la sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21, Heureka) no desvirtúa ese criterio: esa sentencia atribuye al juez nacional determinar el momento en que puede considerarse razonablemente que el perjudicado tuvo conocimiento de la información, y distingue la eficacia de las decisiones de la Comisión Europea —vinculantes aunque no sean firmes— de la de las resoluciones de las autoridades nacionales, a las que el artículo 9 de la Directiva 2014/104 solo atribuye valor probatorio cuando son firmes.
Segundo, el daño. Y aquí está el núcleo del artículo. Como los hechos van de 2004 a julio de 2013, no se aplica la presunción legal de daño que introdujo la transposición de la Directiva 2014/104, por razones de vigencia temporal. Pero el régimen anterior ya permitía acudir a la presunción judicial del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y entonces la Sala escribe la frase que importa:
«Esa idea, aunque ha sido elaborada con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, puede ser trasladada a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen.»
Y comprueba que en el cártel de los coches concurren esas circunstancias, enumerando cinco: duración de más de siete años; extensión a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, y a la posventa; un grado de expansión notable, que llegó a aglutinar el 91 % de la cuota de mercado; medidas de los cartelistas para ocultar y mantener en secreto el cártel; y un objeto trascendente, el intercambio de información sensible entre competidores con influencia en el precio final de venta.
Con eso aplica la presunción judicial de daño, que es iuris tantum, y descarta que los informes periciales de la demandada la desvirtúen.
Tercero, la cuantificación. La Sala no acepta las conclusiones de ninguno de los peritos, tampoco las del demandante, pero reconoce que este hizo un esfuerzo probatorio razonable. Y ante esa situación acude a la estimación judicial del daño que permite el artículo 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia, fijando un 5 % del precio de adquisición como «una solución prudente»: un porcentaje moderado para no incurrir en exceso al evaluar de forma estimativa.
Por qué le importa y en qué casos se aplica
Si compró un vehículo de una de las marcas afectadas en el periodo del cártel, esta sentencia muestra un camino que hasta ahora se discutía: no hace falta que el Tribunal Supremo haya dictado sentencias específicas sobre coches para que un tribunal aplique el razonamiento construido con los camiones, siempre que las características del cártel lo justifiquen.
También muestra dos cosas muy prácticas. Una: la pericial del demandante no tiene que convencer al tribunal para que el pleito se gane. Basta con que constituya un esfuerzo probatorio razonable; si después persisten los problemas de cuantificación, el tribunal puede estimar el daño. Dos: los intereses se cuentan desde la compra, no desde la demanda, porque no son una indemnización por mora sino una medida para que el resarcimiento sea pleno.
Y un matiz técnico que conviene conocer: de los tres foros de intercambio de información que describió la CNMC, la Sala considera que solo el llamado «Club de Marcas» pudo incidir en el precio final de venta, porque se refería a la estrategia de distribución comercial, la remuneración y los márgenes de las redes de concesionarios. Los otros dos afectaban a la posventa. De ahí que importe la fecha en que cada fabricante participó en ese foro concreto y la fecha en que se compró el vehículo.
Límites: lo que esta sentencia no dice
- Es una sentencia de Audiencia Provincial, no doctrina del Tribunal Supremo, y no es firme: la propia resolución advierte que cabe recurso de casación. No se puede presentar como criterio nacional consolidado ni como tendencia.
- El 5 % es la estimación judicial de este caso concreto, hecha con estas pruebas y estos vehículos. No es un porcentaje que corresponda a nadie más por el hecho de haber comprado un coche, ni una cifra que podamos anticipar en otro pleito. Otras resoluciones de otros tribunales han manejado porcentajes distintos.
- La presunción de daño es iuris tantum. La demandada puede desvirtuarla con prueba; aquí no lo consiguió con los informes que aportó, pero eso es una valoración de esa prueba en ese caso.
- El criterio sobre la prescripción no es pacífico. La Sección 15.ª mantiene que el plazo corre desde la firmeza de la resolución administrativa, pero la propia sentencia reconoce que el TJUE admite que el perjudicado puede estar en condiciones de accionar desde la publicación de la resolución. Hay margen de discusión y conviene no dar por hecho que se llega a tiempo: el artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia fija un plazo de cinco años para las acciones sometidas a ese régimen.
- El régimen sustantivo aplicable depende de las fechas. Los artículos 71 a 76 de la Ley de Defensa de la Competencia se añadieron por el Real Decreto-ley 9/2017 y están en vigor desde el 27 de mayo de 2017; a hechos anteriores se aplica la responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, sin presunción legal de daño.
- No se generaliza sobre ningún fabricante. La sentencia valora la participación de una demandada concreta en un foro concreto y en unas fechas concretas.
- La resolución corrige además un error de la instancia: uno de los demandantes había desistido y la sentencia apelada lo había condenado por error a su favor, lo que la Audiencia deja sin efecto. Es un recordatorio de que estos pleitos se ganan o se pierden también en el detalle procesal.
Normas citadas
- Artículos 1 y 101 TFUE / Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. En particular: artículo 71 (responsabilidad por las infracciones del Derecho de la competencia), artículo 72 (derecho al pleno resarcimiento, que comprende daño emergente, lucro cesante e intereses, sin sobrecompensación), artículo 74 (plazo de cinco años y reglas de cómputo e interrupción), artículo 75 (efecto de las resoluciones firmes de las autoridades de competencia) y artículo 76.2 (facultad de los tribunales de estimar el importe cuando se acredita el daño pero su cuantificación precisa resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil). Estos artículos fueron añadidos por el artículo 3.2 del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, en vigor desde el 27 de mayo de 2017. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-12946
- Artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: presunciones judiciales. Permite al tribunal presumir la certeza de un hecho a partir de otro admitido o probado cuando entre ambos existe «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano», con la obligación de incluir en la sentencia el razonamiento, y dejando al perjudicado por la presunción la prueba en contrario. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-323
- Artículo 1902 del Código Civil: responsabilidad civil extracontractual. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763
- Artículos 9, 15.1, 17.2 y 22 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=celex%3A32014L0104
- Artículo 16.1 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=celex%3A32003R0001
Análisis divulgativo. No sustituye la lectura íntegra de la resolución ni el asesoramiento profesional; cada caso requiere un estudio individual.
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