Cuando el crédito contra la aseguradora se cede a un tercero: el Tribunal Supremo confirma que los intereses del artículo 20 viajan con él
Millones de personas en España tienen un seguro de decesos y casi nadie lee cómo funciona. En la práctica, cuando alguien fallece la familia firma un papel en la funeraria y es la funeraria la que cobra de la aseguradora. Ese papel es una cesión de crédito, y de ella depende algo que suele pasarse por alto: quién puede reclamar los intereses si la aseguradora se retrasa.
Ficha de la resolución
| Dato | Valor |
|---|---|
| Órgano | Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª · Madrid |
| Tipo, número y fecha | Sentencia núm. 1447/2026, de 17 de septiembre de 2026 |
| Recurso | Casación núm. 9457/2021 |
| Ponente | Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena |
| ECLI | ECLI:ES:TS:2026:3798 |
| ROJ | STS 3798/2026 |
| Id CENDOJ | 28079110012026101443 |
| Procedencia | Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava (sentencia 427/2021, de 27 de octubre, rollo 220/2021) |
| Juzgado de origen | Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia (juicio ordinario 442/2017, sentencia 4/2019, de 23 de enero) |
| Enlace a CENDOJ | https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/088de3b99d9be50ca0a8778d75e36f0d/20261001 |
Texto íntegro leído el 8 de octubre de 2026.
Qué se discutía
Un hombre falleció en diciembre de 2016 con un seguro de defunción en vigor. Las gestiones del enterramiento las llevó su hijo, que firmó un documento de cesión del crédito a favor de la empresa de servicios funerarios. La cesión se notificó a la aseguradora por correo electrónico el 27 de diciembre de 2016. La funeraria reclamó después el importe de sus servicios y los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
El Juzgado desestimó la demanda. La Audiencia estimó en parte el recurso: condenó a la aseguradora a pagar 3.230 euros por los servicios funerarios, porque la cesión existía y estaba notificada, pero negó los intereses del artículo 20 y concedió solo el interés legal. Su razón: la funeraria no tiene la condición de asegurada, reclama en virtud de una cesión por la prestación de un servicio y, por el principio de relatividad contractual, no sería parte del contrato de seguro.
La funeraria recurrió en casación con dos motivos, que la Sala resolvió conjuntamente: la cesión de crédito transmite el crédito con todos sus derechos anejos y accesorios, y el recargo por demora del artículo 20 es uno de ellos, no un derecho atribuido intuitu personae al asegurado.
Qué resolvió el Tribunal Supremo
Estimó el recurso de casación y casó la sentencia de la Audiencia. Dejó sin efecto la condena al interés legal y la sustituyó por la condena al pago del interés de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Sin imposición de costas de la casación.
La Sala subraya que la cuestión no era fáctica sino exclusivamente jurídica, y la resuelve por remisión a su propia jurisprudencia: la sentencia 384/2017, de 19 de junio —que versaba precisamente sobre un seguro de decesos en circunstancias similares— y la 1801/2025, de 9 de diciembre. Distingue antes la subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro de la cesión de crédito de los artículos 1112, 1203.3.º y 1526 del Código Civil, que es la figura aplicable aquí. Y declara, en palabras tomadas de la sentencia de 2025:
«Por la cesión de crédito prevista en los arts. 1112, 1203.3.º y 1526 del Código Civil, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación.»
Y sobre el recargo en concreto: no hay disposición legal que prohíba su cesión, las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil y no hay fundamento para una aplicación restrictiva. La legitimación deriva del propio título contractual.
Por qué le importa y en qué casos se aplica
Hay dos lecturas prácticas, y la segunda es la que afecta a más gente.
Si usted es la familia. Antes de firmar en la funeraria el documento que le ponen delante, merece la pena saber qué está cediendo. Ese papel no transmite solo el importe de la factura: transmite el crédito contra la aseguradora con su contenido, los intereses de demora incluidos. Si la aseguradora se retrasa, el recargo lo cobra quien tenga el crédito. Conviene leer el alcance de la cesión y preguntar qué pasa si la aseguradora paga menos de lo reclamado.
Si usted cedió un crédito frente a una aseguradora, sea del tipo que sea. El criterio no es exclusivo del seguro de decesos: es la mecánica de la cesión de crédito. La misma estructura aparece cuando se cede el crédito a un taller, a una clínica o a una empresa que se encarga de reclamar. Quien adquiere el crédito lo adquiere con sus accesorios.
Y conviene recordar cómo funciona el recargo del artículo 20, porque casi nunca se explica bien. Tiene dos tramos: la indemnización por mora se impone de oficio y consiste en el interés legal del dinero incrementado en un 50 %; pero transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no puede ser inferior al 20 %. El término inicial del cómputo es, con carácter general, la fecha del siniestro.
Límites: lo que esta sentencia no dice
- No crea doctrina nueva. Es aplicación de un criterio ya establecido en las sentencias 384/2017 y 1801/2025. Quien se lo presente como un giro jurisprudencial le está vendiendo otra cosa.
- No resuelve nada sobre la cuantía de la indemnización. La aseguradora no recurrió su condena a pagar los gastos de sepelio, de modo que ese punto estaba fuera del debate.
- No elimina la causa justificada. El artículo 20 tiene una regla 8.ª: no hay lugar a la indemnización por mora cuando la falta de pago esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable a la aseguradora. Esta sentencia no se pronuncia sobre si concurría o no, porque no era el objeto del recurso. Es precisamente el terreno donde las aseguradoras se defienden, y donde las Audiencias no siempre coinciden.
- La parte que reclamaba era una empresa, no un consumidor. La sentencia resuelve una cuestión de derecho de obligaciones —el contenido de la cesión—, no un problema de protección del consumidor.
- Cada cesión es un contrato. Lo que se transmite depende de lo que se firmó. La Sala afirma que no hay base para interpretar restrictivamente la cesión de los intereses, pero el punto de partida sigue siendo el título contractual acordado por las partes.
- No se pronuncia sobre qué ocurre si la cesión no se notifica a la aseguradora: aquí sí se notificó, y además por escrito.
Normas citadas
- Artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en particular su regla 4.ª (interés legal incrementado en un 50 %, impuesto de oficio; transcurridos dos años, no inferior al 20 %), su regla 6.ª (término inicial, la fecha del siniestro) y su regla 8.ª (no hay mora cuando la falta de pago está fundada en causa justificada o no imputable). https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1980-22501
- Artículo 43 de la misma Ley: subrogación del asegurador que ha pagado la indemnización, figura distinta de la cesión. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1980-22501
- Artículos 1112, 1203.3.º, 1255, 1526 y 1528 del Código Civil: transmisibilidad de los derechos adquiridos en virtud de una obligación, novación subjetiva, libertad de pactos y cesión de créditos. El artículo 1112 dispone que «todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario». https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763
Análisis divulgativo. No sustituye la lectura íntegra de la resolución ni el asesoramiento profesional; cada caso requiere un estudio individual.
¿Le ha pagado la aseguradora con retraso?
Revisamos la póliza, la fecha del siniestro, lo que se comunicó y, si la hubo, la cesión que firmó, y le explicamos qué intereses corresponden y a quién. El estudio de su caso es gratuito y sin compromiso. Mándenos la póliza y la documentación de la reclamación.
